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EL DAÑO MORAL Y DAÑOS PUNITIVOS (CASO MAYAN PALACE)

  • Lic. Arturo Saldaña M.
  • 7 may 2019
  • 10 Min. de lectura

Mayan Palace. Daños punitivos, daño moral, indemnización.

AD 30/2013 (relacionado con el AD 31/2013) Resuelto el 26 de febrero de 2014

El día 16 de septiembre de 2010, un joven falleció por electrocución en conductor húmedo (agua) al usar un kayak dentro de las instalaciones del hotel Mayan Palace ubicado en Acapulco, Guerrero. Los padres del menor, demandaron por la vía ordinaria civil a Admivac S.A. de C.V. las siguientes prestaciones: (i)indemnización por concepto de daño moral, por el fallecimiento de su hijo; (ii) derivado de la responsabilidad objetiva de la demandada, los daños y perjuicios generados como consecuencia del traslado de su hijo fallecido al Estado de México, así como los gastos funerarios y de exhumación, que ascienden a la suma de $77,798.00 (setenta y siete mil setecientos noventa y ocho pesos); y (iii) los gastos y costas que se generaran en el juicio.

En la sentencia de primera instancia se resolvió: (i) en relación a la responsabilidad civil, se determinó la falta de legitimación de los actores para hacer valer la acción de pago de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil que ocasionó la muerte de su hijo, dejando a salvo sus derechos para que los hicieran valer en la forma correcta; (ii) en relación al daño moral, se condenó a Admivac a pagar a los actores una indemnización por daño moral por la cantidad de $8’000,000.00 (ocho millones de pesos); y (iii) se absolvió a la sociedad del pago de la indemnización por daño moral, al no acreditarse su responsabilidad en los derechos lesionados a los actores, y no se hizo especial condena en costas.

Se impugnó dicha resolución y la sala modificó la sentencia para condenar a la demandada al pago de una indemnización por daño moral de $1´000,000.00 (un millón de pesos).

Se interpusieron amparos directos en contra de tal determinación por ambas partes, mismos que fueron atraídos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterios: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que los argumentos de los padres del menor fueron fundados.

Se repasó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la concepción de daño moral, así como el tipo de responsabilidad que se actualiza en el caso a estudio, lo que incide en la cuantificación de la indemnización por daño moral. A partir de lo anterior, se revisó la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, explicó que de acuerdo a nuestra tradición jurídica, el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. En este sentido, la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. El daño moral consiste en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho. Así, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.

En revisión del Juicio de Amparo Directo AD 8/2012 se estableció los tipos de daño moral, y se explica que  se puede sostener que el daño moral es un género el cual a su vez se divide en tres especies, a saber: (i) daño al honor; (ii) daños estéticos; y (iii) daños a los sentimientos.

Asimismo, se repasan los tipos de consecuencias que puede tener el daño moral, pues por un lado, puede calificarse como la afectación a un derecho o interés de índole no patrimonial, el cual puede producir tanto consecuencias extrapatrimoniales como patrimoniales. Y por otro, puede tener proyecciones presentes y futuras, todas deben ser tomadas en cuenta para su evaluación.

Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recordó que el carácter autónomo del daño moral implica que dicha acción puede ejercerse sin necesidad de ejercer otras acciones, ya que su acreditación y procedencia es independiente de otros tipos de responsabilidad.

De acuerdo con lo anterior, se determinó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el caso a estudio se actualizó la responsabilidad de Admivac, la cual dio lugar a la reparación del daño moral que resintieron los padres del menor.

No obstante que se estableció el daño moral, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aclaró que puede demandarse de manera autónoma a las lesiones en los derechos o intereses de carácter patrimonial, y se precisa que para que éste pueda ser exigido debe acreditarse la existencia de la responsabilidad civil. Así, en caso en estudio, se determinó que la conducta de la empresa dio lugar a una responsabilidad de naturaleza subjetiva.

A pesar de que se adujo que el tipo de relación que se generó entre las víctimas y la empresa era de índole contractual, debido a lo que las víctimas usaron las instalaciones del hotel bajo su propio riesgo, pues así se desprende del contrato de hospedaje y del reglamento del hotel donde se le exonera de cualquier responsabilidad por el uso de sus instalaciones, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó, que el tipo de responsabilidad que se acredita en el caso a estudio rebasó el ámbito contractual.

Para definir lo anterior, la Sala repasa las consideraciones sobre la unidad de la responsabilidad civil sostenidas en la CT 93/2011, y que deriva en que la responsabilidad de los prestadores de servicios rebasa los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están obligados a actuar de acuerdo a la normatividad que rige tales actividades, asimismo siempre tienen el deber genérico de actuar bajo los estándares de diligencia que exige la prestación del servicio.

En el caso concreto se determinó que la muerte del menor es generadora de una responsabilidad de índole extracontractual, pues a pesar de que el menor conocía los riesgos del uso de un kayak y el reglamento establece que su uso se realiza bajo la responsabilidad del usuario, ello no puede excluir la responsabilidad de la empresa pues se trata de bienes jurídicos indisponibles, como la vida.

Así, aun si el huésped acepta los riesgos inherentes al uso de las instalaciones del hotel, pero se determina que el hecho dañoso ocurrió por la negligencia o descuido del hotel, se actualiza una responsabilidad de carácter extracontractual, ya que dichos daños no pueden ser aceptados mediante un contrato de prestación de servicios entre el hotel y el huésped, al tratarse de bienes jurídicos indisponibles, como la salud, integridad física y en este caso la vida misma.

Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la responsabilidad extracontractual de Admivac es de naturaleza subjetiva y explicó que la diferencia entre la responsabilidad subjetiva y la objetiva es que en la segunda no se tiene que mostrar el elemento subjetivo de la conducta, esto es, la culpa o negligencia de la demandada.

En el caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró que no fue el lago artificial, ni que en el mismo existiera una bomba de agua, ni el uso del kayak, los elementos que funcionando bajo condiciones normales, llevaron al menor a la muerte. Si la empresa hubiera cumplido con los deberes que tenía a su cargo, entre otros, si hubiera dado mantenimiento a la bomba de agua, el lago artificial jamás habría estado electrificado, evitándose así la muerte del menor.

Concluye que el hecho dañoso y la conducta negligente de la empresa, se encuentran debidamente acreditados, y existe un nexo causal entre dichas conductas y el hecho dañoso.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó el incumplimiento de las obligaciones legales tanto de prestación del servicio, como establecidas en alguna norma a cargo de la empresa y concluyó que ésta incumplió tanto con la Ley General de Turismo, la Ley Federal de Protección al Consumidor y la NOM-011-TUR-2001. Por otro lado, determinó que la negligencia se da en aquellos casos en los que el responsable no deseaba la realización del perjuicio, no obstante, causa un daño incumpliendo con una obligación de cuidado a su cargo. Por lo tanto, para que exista responsabilidad es necesario que el daño ocasionado esté acompañado de un deber de cuidado del responsable sobre la víctima.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó los hechos y concluyó que la empresa Admivac desplegó una serie de conductas ilícitas, las cuales dieron origen al daño y reitera un criterio de la séptima época en que se tiene por acreditado el daño moral de los progenitores, en el caso específico de que se cause la muerte de un hijo, teniendo únicamente que probar la muerte y el parentesco.

Concluyó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el caso, el daño consistió en la afectación en los sentimientos de los actores derivada de la muerte de su hijo, la cual se produjo porque el lago donde cayó, se encontraba electrificado debido a la conducta negligente de la empresa, consistente en no dar mantenimiento a la bomba que provocó que se electrificara el lago. Por tanto, es claro que la relación entre el hecho ilícito y el daño se encuentra plenamente acreditada, tal cual lo consideró la Sala responsable.

Con respecto al monto de la compensación derivado del daño moral, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación repasó los precedentes relacionados con los efectos de los derechos entre particulares (ADR 1621/2010) y el derecho a una justa indemnización (ADR 1068/2011). Para determinar la compensación, se parte pues del derecho a la justa indemnización. En seguida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, explicó los daños punitivos, es decir, los daños que se inscriben dentro del derecho a la justa indemnización, mediante lo cual se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Además, se aclara, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Es decir, la medida cumple una doble función: ya que las personas evitaran causar daños para evitar tener que pagar una indemnización, por otra parte, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para que evitar causar daños a otras personas.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resaltó que, mediante la compensación, el derecho desaprueba a las personas que actúan ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley. De esta forma se refuerza la convicción de las víctimas de que el sistema legal es justo y que fue útil su decisión de actuar legalmente. Es decir, la compensación es una expresión social de desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desaparece.

Por ello, el monto de la indemnización que se fije como compensación por el daño sufrido por la víctima debe ser suficiente para resarcir dicho daño y reprochar la indebida conducta del responsable.

En la sentencia se estableció que el daño moral tiene repercusiones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, las cuales a su vez pueden ser presentes o futuras. Se afirma que el carácter compensatorio del daño moral implica, por un lado, el valorar el tipo de derecho o interés lesionado, esto es, ponderar el aspecto cualitativo del daño, y por otro, cuantificar sus consecuencias patrimoniales. A su vez, en la determinación del quantum compensatorio también deberá valorarse el grado de responsabilidad de la parte demandada, así como el aspecto social del daño causado, esto es, la relevancia o implicaciones sociales que pueda tener el hecho ilícito.

Por lo anterior, en la cuantificación del daño moral deben ponderarse diversos factores, los cuales a su vez pueden calificarse de acuerdo a su nivel intensidad, entre leve, medio o alto (para determinar el quantum de la indemnización). Para ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló un estándar respecto del daño a la víctima y el grado de responsabilidad, negligencia y situación económica respecto de la responsable.

Por último, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal por establecer como parámetro para determinar el monto de la indemnización por daño moral, la capacidad económica de las víctimas. Para ello, se acude al estándar desarrollado en el Amparo en Revisión AR 581/2012 sobre el test de escrutinio estricto que debe correrse al analizar una medida que establezca una diferencia basada en alguna categoría sospechosa, como lo es “condición social”.

Y resuelve que al no existir un vínculo, ni siquiera mínimo, entre la medida adoptada y el fin que se persigue, se puede declarar que la interpretación de la porción normativa “condición económica” debe rechazarse por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación. La condición económica de las víctimas no debe ponderarse para determinar el monto de la indemnización correspondiente a las consecuencias extrapatrimoniales derivadas del daño moral.

Sin embargo, explica, puede interpretarse conforme con la Constitución, si y sólo si, se interpreta que la situación económica de la víctima puede ponderarse para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral, pues apunta a descubrir en su real dimensión el perjuicio. No se trata de quebrantar la garantía de igualdad sino de calibrar, con criterio equitativo, la incidencia real que el daño tiene en el perfil subjetivo del damnificado, para lo cual no puede prescindirse de la ponderación de estos aspectos.

Para la determinación del monto de la compensación derivada del daño moral de los padres de la víctima, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que debería ponderarse, respecto a la víctima: A) El aspecto cualitativo del daño o daño moral en sentido estricto, el cual se compone a su vez de la valoración de: i) el tipo de derecho o interés lesionado, ii) la existencia del daño y iii) la gravedad de la lesión o daño. B) El aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral. En este aspecto el juez deberá valorar: i) los gastos devengados derivados del daño moral, y ii) los gastos por devengar. En cuanto a la responsable: i) su grado de responsabilidad y ii) su situación económica.

Con respecto a la responsable, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que su grado de responsabilidad fue alto, a la luz de los deberes legales y de cuidado, que debía respetar la empresa, se considera que se afectó la vida, no sólo de Víctima, sino que se puso en riesgo a los huéspedes del hotel; que se acreditó una conducta negligente grave; y que los hechos que dieron lugar a los daños causados deben tener repercusión social. De igual forma, concluyó que se acreditó un alto grado de negligencia; y se justificó la alta relevancia social de las actividades que realiza la empresa.


Asimismo, determinó que la empresa cuenta con una situación económica alta con base en documentos que obraban en autos.

En consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió otorgar el amparo dada la grave afectación a los derechos de las víctimas, el alto grado de responsabilidad de Admivac y su alta capacidad económica, y que el quantum de la indemnización debe ser igualmente severo. Por tanto, Se determinó que debía modificarse el monto de indemnización determinado por la Sala responsable, y  condenarse a ADMIVAC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE a pagar a los actores Padre Víctima y Madre Víctima, a una indemnización por daño moral por la cantidad de $30,259,200.00 (TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N).


Así se creó un precedente importante en materia de daño moral y daños punitivos, los cuales todo abogado debe conocer.




 
 
 

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